LEY DE ETIQUETADO FRONTAL : TEXTO DEL PROYECTO QUE ESTÁ EN TRATAMIENTO EN EL CONGRESO NACIONAL EL DÍA DE HOY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina en asamblea legislativa....
ETIQUETADO FRONTAL Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
Capítulo I - Etiquetado informativo y visible
Artículo 1º. Objeto. Establézcase la obligatoriedad de rotular de forma clara y explícita la composición nutricional de los alimentos y bebidas destinadas al consumo humano en territorio argentino, acorde a un modelo de perfil de nutrientes basado en evidencia científica y alineado con las recomendaciones alimenticias de Argentina.
Artículo 2º- Alcance. La presente ley alcanza a todos los productos envasados en ausencia del consumidor final.
Artículo 3º. Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) Garantizar el acceso a una información clara, oportuna y veraz de los alimentos y bebidas envasadas destinadas al consumo humano;
b) Fortalecer la libre elección como derecho de los consumidores;
c) Fomentar el cuidado de la salud y el derecho a una alimentación saludable y responsable;
d) Colaborar con la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades no transmisibles;
e) Promover acciones educativas para la concientización sobre la importancia de una alimentación saludable y responsable;
f) Impulsar la soberanía y la seguridad alimentaria.
Artículo 4º. Etiquetado. Será responsabilidad de los fabricantes, productores y distribuidores e importadores que la información suministrada, en los envases o en las etiquetas de sus productos, sea íntegra y veraz. La etiqueta o el envase, deberá:
a) Incluir los ingredientes que el producto contiene, incluyendo la totalidad de los aditivos, expresados en orden decreciente de proporciones;
b) Colocar en el frente del envase, con letra clara y legible si el alimento o bebida, por la composición especificada, son considerados “exceso de”: grasas saturadas, sodio, azúcar, calorías, según corresponda, y lo demás que la Autoridad de Aplicación determine;
c) Aclarar si contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente.
Artículo 5º. Prohibiciones de etiquetado. Los alimentos y/o bebidas que contengan al menos una de las clasificaciones consideradas como “exceso de” referidas en el inciso b) del artículo 4º de la presente ley no podrán contener declaraciones nutricionales complementarias que resalten cualidades positivas de los productos en cuestión.
Artículo 6º. Responsabilidad solidaria. Los fraccionadores y comercializadores serán responsables solidarios de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 7º. Obligatoriedad de reportar contenido de azúcar. Modifíquese la sección 3.1 del Anexo II de la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005, del Capítulo V del Código Alimentario Argentino, Ley 18.284, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes:
• Carbohidratos
• Azúcares libres
• Proteínas
• Grasas totales
• Grasas saturadas
• Grasas trans
• Fibra alimentaria
• Sodio”.
Artículo 8º. Lactancia materna. Los fabricantes y distribuidores de las preparaciones para para lactantes deben velar porque se imprima en cada envase o en una etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo una inscripción clara, visible y de lectura y comprensión fácil que incluya todos los siguientes puntos:
a) Las palabras “Aviso importante”;
b) Una afirmación de la superioridad de la lactancia natural;
c) Una indicación en la que conste que el producto solo debe utilizarse si un agente de salud lo considera necesario y previo asesoramiento de este acerca del modo apropiado de empleo;
d) Instrucciones para la preparación apropiada con indicación de los riesgos que una preparación inapropiada pueda acarrear para la salud.
Capítulo II- Promoción
Artículo 9º. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por promoción toda clase de comunicación o mensaje comercial concebido para, o que tiene el efecto de, aumentar
el reconocimiento, la atracción o el consumo de determinados productos y servicios. Comprende todo aquello que sirve para dar publicidad o promover un producto o servicio.
Artículo 10 º. Prohibiciones. Queda prohibido:
a) La promoción de los alimentos o bebidas etiquetados como “exceso de azúcares”, “exceso de sodio”, “exceso de grasas”, u otras enumeraciones que la Autoridad de Aplicación determine para los productos de bajo aporte nutricional. Esta prohibición incluye la utilización de productos licenciados o artilugios comerciales tales como juguetes, accesorios, figuritas, adhesivos, tazos, objetos coleccionables, sorteos, figuras o imágenes de deportistas, artistas, personajes animados o famosos, o cualquier otro incentivo similar.
b) Incorporar mensajes que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que generen una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del alimento o de la bebida;
Capítulo III- Autoridad de Aplicación
Artículo 11º. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Salud de la Nación o el organismo que en un futuro la reemplace.
Artículo 12º. Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son atribuciones y competencias de la Autoridad de Aplicación:
a) Implementar un sistema de advertencias para el etiquetado frontal de alimentos y bebidas para el consumo humano, que adaptará la forma de octógonos nutrimentales, de color negro, que deberán ser ubicados de forma visible en el frente de rótulos, etiquetas, envoltorios y/o envases; cuyas leyendas y contenidos nutrimentales se disponen en la presente ley, y deberán ser de fácil lectura y comprensión para la población;
b) Definir la adopción de un modelo de nutrientes basado en evidencia científica y alineado con las recomendaciones alimenticias para Argentina, en consideración de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). El mismo deberá ser revisado y actualizado, en caso de ser necesario, en un período no superior a los 5 años.
c) Elaborar en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional, con acuerdo con el Consejo Federal de Educación, actividades tendientes a la concientización educativa de los estudiantes para la correcta interpretación del etiquetado, la promoción de la alimentación saludable y la defensa del consumidor;
d) Proponer el dictado de la reglamentación de la presente Ley e intervenir en su gradual instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
e) Recibir y dar curso a las inquietudes, sugerencias y denuncias de los consumidores;
g) Monitorear y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas, mediante la entrega de informes de implementación periódica al Poder Legislativo a través del Jefe de Gabinete de Ministros, al menos dos veces al año en el marco de sus visitas obligatorias. Dichos informes serán además de carácter público y elaborados conforme a los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nacional Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública.
Artículo 13 º. Multas y sanciones. Las sanciones por incumplimiento a las disposiciones de esta ley serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Lo recaudado en razón de multas será destinado a programas, campañas y otras iniciativas que promuevan la educación alimentaria.
Capítulo IV-. Disposiciones generales
Artículo 14 º. Instituciones educativas. Los alimentos y/o bebidas referidos en el artículo 5º no podrán ser expendidos, comercializados, promocionados y/o publicitados dentro de las Instituciones Educativas comprendidas en la Ley 26.206 de Educación Nacional o la norma que en un futuro la reemplace.
Capítulo V- Disposiciones transitorias
Artículo 15 º. Gradualidad. Las disposiciones aquí establecidas empezarán a regir a partir de la sanción de la presente ley, debiéndose cumplir en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses de entrada en vigencia.
Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMes) podrán exceder el límite de implementación en un plazo no mayor a los sesenta (60) meses de entrada en vigencia.
Capítulo VI- Disposiciones Finales
Artículo 16 º. Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 17 º. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a contar desde su promulgación.
Artículo 18 º. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y/o a adecuar sus normativas vigentes.
Artículo 19 º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.